La Directiva 2014/104 / UE sobre determinadas normas que rigen las acciones por daños y perjuicios en virtud de la legislación nacional por infracciones de las disposiciones de la ley de competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, permite a las víctimas de conductas contrarias a la ley de competencia obtener mi indemnización completa por sus daños mediante acciones legales privadas. En particular, permite armonizar a nivel europeo las normas de los Estados miembros que regulan las acciones por daños y perjuicios.
Surge la pregunta: ¿cómo se relaciona la aplicación de esta directiva con las normas de la legislación europea en materia de competencia?
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea respondió a esta pregunta con sentencia del 14 de marzo de 2019 . Con esta decisión, los jueces europeos aclararon el concepto de empresa y su aplicación en el contexto de una acción privada de indemnización por daño competitivo.
En este caso, se implementó un cartel en el mercado del asfalto en Finlandia. Este acuerdo cubría la división de mercados, tarifas y presentación de ofertas para los paquetes. Se aplicó en todos los estados miembros de la Unión Europea y podría afectar negativamente al comercio entre los estados miembros. El 29 de diciembre de 2009, el Tribunal Supremo Administrativo de Finlandia condenó a las empresas que participaron en la operación a sanciones pecuniarias por la violación del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea [1] . La sanción afectó a todas las empresas que habían participado personalmente en el cartel, pero también a las empresas que se hicieron cargo de la actividad económica de otras empresas disueltas, bajo el principio de continuidad económica.
A raíz de esta decisión, la ciudad de Vantaan inició una acción judicial para obtener una indemnización por los daños derivados del acuerdo entre las empresas, ya que esto generó un costo adicional en la realización de la obra de asfalto. Sin embargo, el Tribunal de Apelación de Finlandia dictaminó que la ciudad de Vantaan no podía obtener una compensación por sus daños de los compradores de las empresas disueltas. Los jueces finlandeses justificaron su decisión sobre la base de los principios que rigen la ley de responsabilidad de la legislación finlandesa: “la entidad jurídica que causó el daño es la única responsable”, es decir, cualquier sociedad anónima es una entidad jurídica independiente que tiene su propio patrimonio. y que asume su propia responsabilidad. Ella no tiene que responsabilizarse de otra empresa.
A continuación, la víctima interpuso recurso de apelación contra esta decisión. Con motivo de esta apelación, el tribunal finlandés remitió tres cuestiones preliminares al Tribunal de Justicia de la Unión Europea con el objetivo de aclarar si la determinación de las entidades obligadas a indemnizar los daños vinculados a prácticas contrarias al artículo 101 del TFUE es un asunto de derecho europeo.
Por tanto, es necesario definir los criterios para el concepto de “empresa”
El principal problema que se planteó es el siguiente: “¿Debería hacerse la determinación de las entidades obligadas a indemnizar los daños causados por una conducta contraria al artículo 101 TFUE sobre la base de una aplicación directa de esta disposición?”, O sobre la base de las disposiciones de la ley nacional? Por tanto, el tribunal finlandés se pregunta si debería basarse en la legislación finlandesa o en la legislación europea para determinar qué empresas deberían indemnizar a la ciudad de Vantaan.
En el caso de que los jueces concluyan que es necesario basarse en el Derecho europeo, se plantea la cuestión de cuáles son los criterios que permiten definir una empresa en el sentido del artículo 101 del TFUE.
Los jueces europeos recordaron que el artículo 101 TFUE produce efectos directos en el orden interno de los Estados miembros, por lo que la determinación de la entidad requerida para reparar el daño causado por una infracción del artículo 101 TFUE se rige directamente por el Derecho de la Unión y no nacional. ley. Por tanto, es necesario definir los criteriosel concepto de “empresa” en el sentido del artículo 101 del TFUE. El Tribunal subrayó que el concepto de “empresa” en este artículo tiene por objeto designar al autor de un delito tipificado en el artículo 101 TFUE.
Los jueces europeos se refirieron a la definición de empresa propuesta por una sentencia de 11 de diciembre de 2007: “ el concepto de” empresa “, en el sentido del artículo 101 TFUE, incluye cualquier entidad que lleve a cabo una actividad económica, independientemente de la condición jurídica de esta entidad y su modo de financiación ”. Por tanto, este concepto debe entenderse como la designación de una unidad económica que puede estar formada por una o más personas jurídicas.
En principio, cada empresa es personalmente responsable del daño resultante de una infracción cometida por la propia empresa en violación de las normas de competencia de la Unión Europea. En consecuencia, las “ entidades obligadas a reparar el daño causado por un cartel o por una práctica prohibida por el artículo 101 TFUE son las empresas, en el sentido de dicha disposición, que participaron en este cartel o práctica </ em>. Pero, ¿podemos considerar que en el contexto de una situación de reestructuración se crea una nueva entidad y que, en consecuencia, no es él quien cometió el hecho delictivo? Los jueces europeos consideraron que en el contexto de una situación de reestructuración empresarial, un cambio legal u organizativo de una entidad que ha cometido una infracción no conduce necesariamente a la supresión de la empresa y a la creación de una noticia que sería irresponsable por su comportamiento. ejercida en violación de las normas de competencia ya que “ desde el punto de vista económico, existe identidad entre éste y la nueva entidad “. Así, los jueces afirman un principio de continuidad económica en el contexto de las acciones privadas de indemnización. Así, la responsabilidad de las empresas que continúen la actividad económica de las empresas disueltas que hayan participado en una práctica anticompetitiva puede ser incurrida por las víctimas de dicha práctica.
La Directiva 2014/104 otorga diversos derechos a las víctimas de daños resultantes de una violación de la ley de competencia. El artículo 3 de esta directiva establece el derecho a una indemnización íntegra: “ Los Estados miembros garantizarán que toda persona física o jurídica que haya sufrido un daño causado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener una indemnización íntegra por dicho daño. ”. Se plantea la cuestión de qué se puede compensar por el daño sufrido. El derecho a la reparación integral se refiere a la reparación del daño real sufrido, lucro cesante y pago de intereses a las víctimas, ya sean directos o indirectos. Al leer la disposición citada, vemos que a pesar del deseo de armonización europea de la legislación, las instituciones europeas querían dejar un margen de maniobra relativamente grande a los Estados para garantizar los derechos previstos por la directiva. ¿Qué garantías ofrecen los Estados miembros para aplicar efectivamente los derechos previstos por la Directiva 2014/104?
Es necesario asegurar la efectividad de la acción de recurso para que la empresa que pagó no vea amenazada su supervivencia
El Ley de El 5 de diciembre de 2016 transponiendo esta directiva a la ley luxemburguesa reconoce el principio básico de la directiva europea: el derecho a una compensación total. Pero además de este derecho, aporta otras aclaraciones importantes. La directiva europea garantiza a las víctimas “ acceso a las pruebas relevantes necesarias para preparar sus acciones por daños ”, establece un marco en torno a la divulgación de pruebas. El principal desafío: por un lado, lograr un equilibrio entre el acceso facilitado a las pruebas para las víctimas de prácticas anticompetitivas y, por otro lado, proteger los intereses de las empresas, en particular la protección de la información confidencial. Por tanto, la Directiva establece que los tribunales nacionales deben ejercer un control riguroso sobre la utilidad de la divulgación de información y también un control de proporcionalidad entre los intereses en cuestión. Pero el juEl gobierno nacional puede ordenar la producción de evidencia que contenga información útil cuando sea necesario. El legislador luxemburgués ha puesto límites a esta facultad: el artículo 5 de la ley de transposición establece que determinadas pruebas o información contenida en los archivos de la autoridad nacional de competencia no pueden ser divulgadas. Es el caso de las “ declaraciones realizadas con miras a obtener clemencia y sobre propuestas de transacción, obtenidas por una persona física o jurídica únicamente mediante el acceso al expediente de una autoridad de competencia </ em>”.
Luego, el proyecto de ley prevé una segunda medida a favor de las víctimas: la responsabilidad solidaria de las empresas que han actuado en violación de la ley de competencia. Esto implica que cada una de las empresas se verá obligada a resarcir la totalidad del daño causado y que la víctima podrá exigir esta indemnización a cada una de ellas hasta que su daño sea totalmente reparado. La empresa que ha pagado más de lo que le corresponde puede entonces emprender acciones de recurso contra las demás empresas. Sin embargo, es necesario asegurar la efectividad de la acción de recurso para que la empresa que pagó no vea amenazada su supervivencia.
Para que las empresas puedan garantizar una defensa, se ha implantado la práctica de “ traspaso de la defensa ” mediante la cual la empresa infractora puede oponerse a la víctima directa de la repercusión de sus costes en los compradores. Esto ayuda a evitar que las víctimas sean indemnizadas por daños que no han sufrido.
Por último, encontramos en la ley de transposición la mayoría de las disposiciones previstas por la directiva 2014/104. Sin embargo, el legislador luxemburgués habría podido ir más allá y poner en marcha una acción colectiva de indemnización, incluso si la directiva no lo exigía. La introducción de acciones colectivas podría hacer que estos remedios sean más efectivos porque las consecuencias dañinas de un cartel rara vez se limitan a un solo individuo y pueden ser de magnitud excepcional.
En la mayoría de los Estados miembros de la UE se han establecido procedimientos de acción colectiva. En Francia, se introdujo notablemente en la ley del consumidor de 17 de marzo de 2014, que consagra la acción colectiva en su primer artículo. Dispone que las denuncias de consumidores que sean víctimas de un incumplimiento cometido por un mismo profesional podrán agruparse en una única acción colectiva. Por ejemplo, si las empresas implementan prácticas competitivas como un cartel y se considera que estas se establecieron después de una decisión final de la autoridad de competencia, los consumidores que han sufrido perjuicios por estas prácticas pueden unirse para entablar una acción contra la empresa que cometió el agravio. La ley belga introdujo una acción similar por parte de Ley de 28 de marzo de 2014 que inserta un título 2 “Acción de reparación colectiva”.
Finalmente, la Directiva 2014/104 otorga derechos a las víctimas de prácticas anticompetitivas, pero vemos que adolece de lagunas y que la legislación europea no ha ido tan lejos como debería para garantizarles una reparación efectiva. Víctimas: la obligación de que los Estados miembros establecieran disposiciones para regular el recurso colectivo habría hecho que los procedimientos judiciales fueran más efectivos.
[1] “ 1. Son incompatibles con el mercado interior y están prohibidos todos los acuerdos entre empresas, todas las decisiones de asociaciones de empresas y todas las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto prevenir, restringir o falsear el juego de la competencia en el mercado interior y, en particular, los que consisten en:
- a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o venta u otras condiciones comerciales,
- b) limitar o controlar la producción, los mercados, el desarrollo técnico o las inversiones,
- (c) compartir mercados o fuentes de suministro,
- (d) aplicar condiciones desiguales a servicios equivalentes con respecto a los socios comerciales, colocándolos así en una desventaja competitiva,
- e) hacer que la celebración de contratos esté sujeta a la aceptación por parte de los socios de los serviciosadicionales que, por su naturaleza o según su uso comercial, no guarden relación con el objeto de estos contratos . […] “
Besoin de conseils en lien avec ce sujet ?
Faites appel à nos experts !
Que pensez-vous de cette analyse ?
Réagissez !